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[Legal] LOS EMPLEADOS PUEDEN GRABAR EN SECRETO SU DESPIDO

  • miércoles 20 de julio de 2016

LOS EMPLEADOS PUEDEN GRABAR EN SECRETO SU DESPIDO

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 678/2014 de 20 Nov. 2014,

 Rec. 3402/2012

Supuesto de hecho

En la demanda se relataba, en síntesis, que: a) el 12 de agosto de 2009 la demandada (trabajadora) grabó con su teléfono portátil una conversación que mantuvo con el demandante (representante de la empresa); b) en dicha grabación se escuchaba que el demandante le entregaba a la demandada una carta por la que se la amonestaba formalmente y se le imponía una sanción de suspensión de trabajo y sueldo; c) dicha grabación se había realizado sin el conocimiento del demandante y sin autorización judicial; d)por ese motivo, se pedía que se condenase a la demandada a indemnizar al demandante "con 3.000 € por la lesión del derecho constitucional a la intimidad".

 

Decisión del Tribunal Supremo

Se fijan, como hechos relevantes, que la grabación se realizó en la vía pública, a la entrada de una empresa, y en ella se recoge una conversación entre un empleador y una empleada en la que el primero entrega una carta de despido o de sanción a la segunda y la invita a que se vaya. Existía lo que la Audiencia califica como "situación compleja en la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el actor es su representante legal", y en este contexto, cuando la demandada llegó a su trabajo, al comprobar la presencia del vehículo del demandante, activó la grabadora de su teléfono móvil, y cuando se acercó a la puerta del lugar de trabajo y sin entrar en él, el demandante salió y se produjo una conversación entre ambos relacionada con su situación laboral y una carta de despido o sanción, solicitando el demandante a la demandada la entrega de las llaves de la oficina, y solicitando la demandada sus pertenencias. La conversación grabada no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional, y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral en el que se propuso como prueba.

La cuestión que debe decidirse, por tanto, es si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad.

Y para responder a esta cuestión el tribunal Supremo acude a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su STC 170/2013, de 7 de octubre declara lo siguiente: "según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho enjuiciado el Tribunal Supremo llega  a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por el  art. 18.1 de la Constitución , tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada.

Finalmente, si se contemplase la conducta de la demandada desde la perspectiva del derecho constitucional del demandante al secreto de las comunicaciones consagrado en el  art. 18.3 de la Constitución, este tampoco puede entenderse vulnerado, pues la misma STC  114/1984, de 29 de noviembre, establece que "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma", de tal manera que "no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el  art. 18.3 de la Constitución  la retención por cualquier medio del contenido del mensaje.